JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-1005/2006

 

ACTORa:

nancy adriana aguillón  Castro

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE Querétaro

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIa:

aidé macedo barceinas

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Nancy Adriana Aguillón Castro, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro el cinco de mayo de este año, mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática; y

R E S U L T A N D O:

1.       El veintiocho de abril del presente año, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, escrito firmado por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal, así como por la representante propietaria de dicho partido ante el mencionado consejo general, solicitando el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, entre otros, el de la hoy actora.

2.       Por otra parte, mediante escrito presentado el veintinueve siguiente, Tomás Cruz Hernández, ostentándose con el carácter de representante propietario del partido ante el instituto local, solicitó también el registro de diversos ciudadanos como candidatos al mismo cargo de elección popular, entre otros, el de la enjuiciante.

3.       El cinco de mayo del año que transcurre, el consejo general en cita resolvió respecto de las solicitudes mencionadas en los párrafos que preceden, determinando no tener por reconocida la representación de Tomás Cruz Hernández, y como consecuencia, tener por no presentadas las solicitudes presentadas por dicho ciudadano. En cuanto a los registros presentados mediante escrito de veintiocho de abril de este año, la autoridad electoral administrativa decidió conceder el registro como candidatos al referido cargo de elección popular, a diversos ciudadanos, y negar otros, entre ellos el de la actora.

4.       En desacuerdo con lo anterior, el nueve de mayo del año que transcurre, Nancy Adriana Aguillón Castro promovió el presente juicio ciudadano.

5.       Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el catorce de mayo del presente año, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6.       Por acuerdo de quince de mayo siguiente, el Magistrado Instructor requirió diversa información al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, mismo que fue desahogado al día siguiente.

7.       Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

 

I.         Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II.       El juicio presentado por Nancy Adriana Aguillón Castro resulta improcedente y, por ende, debe ser desechado, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la satisfacción del principio de definitividad como requisito de procedibilidad para acceder al medio de impugnación extraordinario o excepcional, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas.

Lo anterior encuentra apoyo en que, la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría, y este peligro se puede actualizar cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos.

Esto conduce a que, en los casos en que un medio de impugnación hecho valer ante un órgano jurisdiccional local se encuentre en trámite, substanciación o pendiente de la decisión de fondo, deba desecharse el juicio o recurso extraordinario, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues como ya quedó establecido, el principio de definitividad reconoce como una de sus finalidades la de evitar sentencias contradictorias.

En la especie, la actora impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el cinco de mayo del dos mil seis, mediante la cual resolvió sobre las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en aquella Entidad Federativa, determinación que, en su concepto, al tener como fundamento una lista de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática que se aparta de los estatutos de dicho instituto político, viola su derecho político- electoral de voto pasivo.

Del escrito de demanda, se aprecia que la pretensión de la actora es que, la autoridad electoral administrativa la registre en el primer lugar de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, por haber participado en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, además de ubicarse en las acciones afirmativas de género y joven.

Según de advierte de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro negó el registro a la ahora actora, bajo la consideración esencial de que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 224 de la ley electoral local, y que no se presentaron los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos para el cargo de elección popular de mérito.

Asimismo, de las constancias de autos se aprecia que ante el referido consejo general, comparecieron a nombre del Partido de la Revolución Democrática a solicitar el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado instituto político y la representante propietaria de éste ante citado Consejo General, por una parte, y por la otra, Tomás Martínez Hernández, ostentándose como representante propietario del indicado partido político ante ese mismo órgano electoral, designado por el Comité Ejecutivo Nacional. En ambos casos, la actora fue propuesta como candidata al mencionado cargo de elección popular.

La autoridad electoral administrativa determinó tener por no presentadas las solicitudes suscritas por Tomás Martínez Hernández, entre las que se encontraba la atinente a la actora en este juicio, al no reconocerle el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática. Al respecto, cabe precisar que según se desprende de las constancias referidas a esta solicitud, se anexaron a la misma diversos documentos tendentes a demostrar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la ahora actora.

Por otra parte, la referida autoridad procedió al estudio de las solicitudes presentadas por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político y su representante propietaria, determinando negar el registro por lo que hizo a la ahora actora, por no haber acompañado, entre otras cuestiones, las pruebas documentales que demostraran los requisitos de elegibilidad exigidos para el desempeño del cargo de diputado local, no obstante que conformó un solo expediente con motivo de las solicitudes de registro presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus diversos conductos.

Tal como se desprende de la contestación de la autoridad responsable, al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, en contra de la determinación de tener por no presentadas las solicitudes de registro suscritas por Tomás Martínez Hernández, éste impugnó en términos de la legislación electoral estatal, tal determinación a través del recurso de reconsideración, con la evidente intención de que se le reconozca su carácter de representante del mencionado instituto político, y a su vez, de que prevalezcan las solicitudes de registro por él presentadas, entre las que se encuentra la de Nancy Adriana Aguillón Castro, enjuiciante en el presente medio de defensa.

Como se indicó anteriormente, la pretensión de la ahora demandante, consiste en que se le registre como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, a virtud del cuestionamiento realizado por Tomás Martínez Hernández, tal aspecto aun no se decide en definitiva, existiendo la posibilidad de que la situación jurídica de la ahora actora se vea alterada, y eventualmente, se le otorgue su registro como candidata para el cargo de mérito, en los términos que procedan, caso en el cual estará expedito su derecho a impugnar dicha determinación, por los medios de defensa que correspondan, siendo hasta ese entonces cuando se esté en posibilidad de examinar la posición que corresponde a la ahora actora, al estar ya definida cuál de los registros presentados por los diferentes conductos del Partido de la Revolución Democrática, debe prevaler.

Consecuentemente, al no cumplirse el principio de definitividad, procede desechar de plano la demanda de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Nancy Adriana Aguillón Castro, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro el cinco de mayo de este año, mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro; y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA